La sucesión testada, como se augura, es aquel reparto hereditario que se recibe en función de los deseos que la persona fallecida estableció en el testamento, que es un documento que puede ser modificado en vida cuantas veces sean necesarias y en el que el difunto deja por escrito la cesión de sus bienes y derechos. Por el contrario, en el escenario en el que no exista testamento, ya sea por propia decisión del fallecido o una causa repentina de fallecimiento, la herencia se reparte en función de lo que dicte el Código Civil, que pauta la repartición en función de la línea sucesiva.
En este sentido, haciendo uso del universal concepto de inclusión, las personas con discapacidad también están amparadas para ser titulares y respaldadas legislativamente para redactar un testamento, en el que podrán definir el reparto de bienes e inmuebles en el momento de su defunción. Este hecho cobra gran importancia dentro del colectivo, ya que cualquier individuo que presente una determinada discapacidad «tiene igual interés que cualquier otra persona en decidir quién será el beneficiario de su patrimonio al fallecer«, detallan desde Plena Inclusión.
Testamento de personas con discapacidad
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 667 del Código Civil, el testamento se define como el “acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos», de modo que está legitimado para dictar el reparto que el difunto considere, de acuerdo a la legislación vigente. Del mismo modo, una vez que la persona ha cumplido la mayoría de edad, se presume su capacidad para realizar eficazmente cualquier acto, salvo que se produzca la modificación judicial de su capacidad.
Atendiendo a la vigente legislación, las personas con discapacidad están capacitadas para ser titulares de un testamento. De esta manera, “para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en
que se halle al tiempo de otorgar el testamento», indica el Código Civil. De la misma manera, el Artículo 665 indica los siguiente: “Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que
previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad”. Igualmente, todo testamento realizado «antes de la enajenación mental es válido», detalla la ley.
Por ello, la aprobación de la Ley 8/2021 ha suprimido la prohibición de hacer testamento respecto de las personas con discapacidad. Ahora, se entiende que deben tener un mínimo de discernimiento para poder expresar su voluntad, debiendo el notario servirles de apoyo. Igualmente, el requisito que tiene que cumplir una persona para hacer testamento es ser capaz de entender su contenido y quererlo, indican desde la entidad Plena Inclusión.
La figura del notario, esencial
Las personas con discapacidad están respaldadas por ley para poder redactar un testamento en el que certifiquen, por su propia voluntad, el reparto de bienes una vez llegue el momento de su fallecimiento. Por ello, la legislación vigente contempla el siguiente hecho: «la persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. Así, la figura notarial se antoja como un ente esencial en el proceso de herencia del colectivo de la discapacidad.
Por tanto, el notario será la persona que guíe y acompañe a la persona con discapacidad en el proceso de realización de testamento, procurando que desarrolle el proceso de toma de decisiones con comprensión y razonamiento, detallando los ajustes necesarios y permitiendo la mayor libertad y autonomía posible. Por tanto, el notario es encargado de corroborar si el testador es capaz de comprender el alcance de sus decisiones y revelar correctamente sus deseos, «garantizando en todo momento el bienestar tanto psíquico como patrimonial de las personas que tengan una discapacidad», explian Notarios en Red.